El artículo 47 del Código del Trabajo establece que “Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes…”.

El Artículo 50 indica “El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales”

En estas condiciones, la Dirección del Trabajo indica que: no existiendo disposición en contrario, el empleador puede respecto de cada uno de sus trabajadores, decidir sobre la aplicación de cualquiera de los dos sistemas legales de pago de las gratificaciones, a menos, claro está, que las partes de la relación laboral hubiesen convenido un sistema distinto de gratificación, sustitutivo de la normativa legal sobre la materia y más ventajoso para los trabajadores.

Al respecto y bajo la premisa de tener un sistema de cálculo que favorezca a todos los supervisores que pertenezcan a sindicatos adheridos a FESUC, el 28-03-2017 se suscribió el ACTA ACUERDO GRATIFICACION CODELCO-FESUC, donde a nivel corporativo se establece una gratificación legal basada en los Decretos Ley N° 2759 y N° 2950 del año 1979, con un tope de 7,92 Ingresos Minimos Mensuales (IMM) brutos, o una gratificación convencional por excedentes operacionales, en caso de que no existan utilidades líquidas para el pago de la gratificación legal, por un monto equivalente o superior a 4,75 IMM.